Morosos; impedidos a votar en asamblea general de propietarios en conjuntos residenciales

Ene 23, 2020 - by administrador

Bogotá; D.C. Enero de 2020.- Las asambleas generales de propietarios en conjuntos residenciales, que según los estatutos de la Ley 675 de Propiedad Horizontal de 2001 deben hacerse efectivas durante los primeros meses del año- específicamente- entre el 20 de enero y el 30 de abril- exentan a los morosos de ejercer su voto en las decisiones que se tomen.

La Ley, que no contempla este punto con detalle, le da potestad  al reglamento interno de cada propiedad horizontal a establecerlo. Explica Omar Cortés, gerente de Edifito.co, que aunque esta medida se aplica en la mayoría de los conjuntos en cuyo reglamento se ha establecido, con la intención de limitar el derecho que estas personas tienen en la toma de decisiones por su incumplimiento con la comunidad, no es posible impedirles su presencia en la asamblea.

El artículo 39 de la ley 675 dispone que la asamblea de copropietarios se debe reunir ordinariamente por lo menos una vez al año en la fecha que señale el reglamento del condominio. La convocatoria debe hacerla el administrador con una antelación no inferior a 15 días calendario y pueden participar, únicamente, los propietarios de los inmuebles o alguna persona autorizada por éste.

¿Qué busca la asamblea general de propietarios?

Omar Cortés manifiesta que la asamblea de copropietarios es el máximo órgano decisorio en la propiedad horizontal. Las decisiones se toman con el voto de la mayoría de copropietarios presenten en la asamblea respectiva.

Según el artículo 38 de la Ley 675 las funciones de la asamblea general de copropietarios son las siguientes:

1.      Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso.

2.      Aprobar o desaprobar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador.

3.      Nombrar y remover a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.

4.      Aprobar el presupuesto anual del conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.

5.      Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.

6.      Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.

7.      Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

8.      Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

9.  Aprobar la disolución y liquidación de la persona Jurídica.

La Ley 675 de 2001 tampoco establece sanciones ante las inasistencias a la asamblea, pero deja establecerlas a potestad de los estatutos.

 

Por: Redacción Edifito